"El verbo leer, como el verbo amar y el verbo soñar, no soporta "el modo imperativo". Yo siempre aconsejé a mis estudiantes que si un libro les aburre lo dejen. Que no lo lean porque es famoso o porque es moderno o porque es antiguo. La lectura debe ser una de las formas de la felicidad y no se puede obligar a nadie a ser feliz". Jorge Luis Borges

sábado, 17 de marzo de 2012

Ley 308 De protección a los animales domésticos en Panamá

Ley 308 De protección a los animales domésticos
Ley 308 aprobada en 3cer debate el dia 15 de Marzo de 2012 en la Asamblea Nacional de Panamá

LEY 308
De protección a los animales domésticos
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar el maltrato, el abandono y los actos de crueldad en contra de los animales domésticos.
 Artículo 2.  Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán  así:
1.     Animal doméstico. Aquella especie que convive o sea susceptible de convivir con el ser humano,  representándole un valor afectivo, y cuyo ciclo vital se desarrolla por completo en dependencia de este.
2.     Actos de crueldad. Acciones inhumanas que generan dolor y sufrimiento innecesarios a otro ser vivo. 
3.     Criadero. Sitio destinado a la cría de animales.
4.     Eutanasia. Muerte tranquila, sin padecimiento e inducida o realizada por un médico veterinario idóneo.
5.     Explotación. Aprovechamiento comercial de una especie animal.
6.     Hacinamiento. Amontonar y aglomerar animales en condiciones que atentan contra su integridad física y salud.
7.     Propietario. Aquel que tiene dominio, derechos y deberes sobre un animal doméstico.
8.     Trato digno. Medida tomada para evitar dolor y sufrimiento a los animales durante su cría, traslado, captura, tenencia, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio, entre otros.
Artículo 3.  El animal doméstico que el hombre haya escogido como mascota tendrá derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, mediante su atención, cuidado y protección; en consecuencia, no deberá ser sometido a malos tratos ni a actos de crueldad.
 Artículo 4.  El animal doméstico de trabajo tendrá derecho a una alimentación adecuada y nutricional, a una limitación razonable del tiempo y la intensidad de trabajo, al reposo y a no ser obligado a trabajar más allá de sus condiciones físicas corporales.
 Artículo 5. En caso de que resulte necesaria la muerte de un animal, esta medida deberá ser aplicada por un médico veterinario idóneo utilizando un método instantáneo, indoloro y no generador de angustia.

Capítulo II
Experimentos con Animales

Artículo 6.   Los experimentos con animales solo podrán realizarse cuando exista justificación de que los resultados deseados no pueden obtenerse mediante otros procedimientos y de que son necesarios para el control, la prevención,  el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o a las especies animales, así como para el avance de los conocimientos de ciencia básica.
En caso de experimentos con animales domésticos, solo se permitirán cuando los realicen universidades acreditadas mediante personal idóneo.
Artículo 7.  Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, se deberán  aplicar las siguientes reglas:
1.    Ningún animal podrá utilizarse más de una vez en experimentos, si estos afectan su calidad de vida.
2.    Los animales serán atendidos, alimentados y curados, antes, durante y después de la práctica experimental.
3.    Los animales tendrán que ser sedados, tranquilizados y anestesiados por un médico veterinario idóneo y deberán recibir un trato digno antes, durante y después del experimento.
4.    Se procederá a la eutanasia por un médico veterinario idóneo, si como consecuencia del experimento el animal disminuyera severamente en su calidad de vida.
5.    Los laboratorios de las universidades acreditadas tendrán que ser regentados por un médico veterinario idóneo y con personal capacitado que proporcione el debido trato humanitario a los animales.

Capítulo III
Criaderos y  Comercio

 Artículo 8. Quien establezca un centro para la cría y/o explotación de animales domésticos estará obligado a cumplir, adicional a los requerimientos  establecidos en otras normas legales, lo siguiente:
1.    Cuidar que los animales nazcan, crezcan, vivan, coman,  se reproduzcan y  desarrollen en un ambiente adecuado, limpio, sano, sin hacinamiento y reciban trato humanitario.
2.    Garantizar y ofrecer el bienestar y las condiciones básicas para la vida del animal como alimento, agua, ambiente propicio, atención veterinaria, prevención y tratamiento de enfermedades.
3.    Programar las preñeces y pariciones de manera escalonada  de tal forma que las hembras se recuperen adecuadamente.
Artículo 9.  El comercio con animales domésticos se permitirá siempre que  la exhibición y venta se realicen en locales con instalaciones adecuadas para cada especie y se cumplan los reglamentos sanitarios.
Toda persona natural o jurídica podrá comercializar perros y gatos a partir de los dos meses de edad.
La venta de animales domésticos no se permitirá en las vías públicas.

Capítulo IV
Obligaciones

 Artículo 10. Quien sea propietario de un animal doméstico tendrá que cumplir  las siguientes medidas zoosanitarias:
1.    Recolectar el excremento del animal doméstico cuando este defeque en la vía pública o predios privados.
2.    Mantener libre el acceso al agua y alimentos a los animales dentro del hogar o sitio donde se destinen.
3.    Cuando el animal esté amarrado por razones de seguridad, mantener la cadena o soga a una distancia prudencial que le permita moverse, acceder a su fuente de alimentación, descansar y defecar sin tener contacto directo con las heces.
4.     Mantener al día y a la vista su registro de vacunación o control veterinario.
5.     Disponer de manera higiénica del cadáver de su animal cuando este muera.
Artículo 11.  Los  propietarios de perros y gatos deberán identificarlos con  placas o cualquier elemento distintivo, que incluyan el nombre del animal y el número de teléfono del propietario.  En caso de que el animal no sea identificado en la forma indicada, el propietario quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 18.
 Artículo 12.  La tenencia y convivencia de animales domésticos dentro de las viviendas o unidades departamentales incorporadas al Régimen de Propiedad Horizontal se sujetarán a las reglas especiales de higiene y atención que apruebe la asamblea de propietarios, en adición a las medidas previstas en esta Ley y a lo que disponga el reglamento de copropietarios.

Capítulo V
Prohibiciones

 Artículo 13.  Quedan prohibidas las peleas de perros, las carreras entre animales y las lidias de toros, ya sean de estilo español o portugués, con excepción de las peleas entre gallos, carreras de caballos, deportes ecuestres, corridas o barrera de toros y demás competiciones de animales reguladas por leyes especiales.
 Artículo 14.  Los circos que se instalen en el territorio nacional, en cuyos espectáculos utilicen animales de cualquier especie, que incurran en actos de crueldad contra estos,  podrán ser suspendidos por la autoridad competente.  En tal caso, adoptará medidas de protección para el animal afectado.

Capítulo VI
Faltas y Sanciones

 Artículo 15.  Constituyen faltas contra los animales domésticos, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar, las siguientes conductas: 
1.      Causar lesiones o la muerte a un animal doméstico mediante actos de maltrato o crueldad.
2.      Practicar o propiciar actos de zoofilia.
3.      No proveer alimento o agua a un animal doméstico o proveerle  poca cantidad y baja calidad.
4.      Mantener a un animal doméstico, deliberada o negligentemente, en condiciones  higiénicas sanitarias inadecuadas, no proveerle tratamiento médico veterinario en caso de ser necesario, y no protegerlo contra las inclemencias del tiempo.
5.      Mantener a los animales domésticos en jaulas inadecuadas según su especie y tamaño.
6.      Contravenir el propietario o responsable del animal doméstico las disposiciones de esta Ley.
 Artículo 16.  Las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior serán sancionadas con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00) y con trabajo comunitario.
 Artículo 17. Las faltas establecidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 15 serán sancionadas con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y con trabajo comunitario.
Artículo 18. Además de la sanción prevista en el artículo anterior, se ordenará el rescate del animal doméstico y su traslado temporal a una asociación protectora de animales o al albergue de la municipalidad correspondiente para su custodia, atención y seguridad, cuando un propietario o responsable de la custodia de animales domésticos contravenga las disposiciones de esta Ley.  Dicho animal doméstico será tratado y admitido de acuerdo con los lineamientos de cada asociación o entidad protectora.
En tal caso, los gastos en que se incurra serán pagados por el propietario o responsable del animal doméstico.

Capítulo VII
Competencia y Procedimiento

 Artículo 19. Toda persona que se encuentre en territorio nacional deberá  denunciar cualquier hecho que atente contra los derechos de los animales domésticos.
Para tal efecto, podrán recibir las denuncias la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Judicial, los corregidores, los inspectores municipales, la Autoridad Nacional del Ambiente, la Autoridad de los Recursos Acuáticos, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y cualquier otro que se constituya en el futuro.
Artículo 20.  Corresponderá a las autoridades de policía aplicar las sanciones  previstas en esta Ley.
 Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, serán aplicables los  procedimientos que establecen el Código Administrativo y la Ley 38 de 2000, según corresponda.

Capítulo VIII
Disposiciones Finales

Artículo 22.  El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta  días de su entrada en vigencia.
Artículo 23. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

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